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¿Y LOS PODERES PARA PERSONAS JURÍDICAS?

5 de octubre de 2023.

Por: Wilson Castro Manrique/ Socio director del área de Litigios.

Una de las novedades del Código General del Proceso (CGP) consistió en permitir que el poder para actuar en los procesos judiciales se concediera no solo a un abogado concreto, sino también a las beneméritas y muy respetables firmas de abogados. Para tal fin, el artículo 75 estableció la posibilidad de que, en adelante, el poder se pudiera otorgar a “una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos”, lo que, como contrapartida, supuso la necesidad de que dichas personas jurídicas tuvieran que inscribir en su registro mercantil a los abogados que litigarían bajo su égida. Y hasta aquí, todo muy bien.

Y decimos que todo muy bien, porque esta posibilidad aminoró el impacto de la (en muchos casos, alta) rotación de abogados en estas personas jurídicas. Es usual que, en firmas grandes, el abogado que empezó el proceso no sea el mismo que lo termine, lo que suponía el desgaste de o bien tramitar sustituciones, renuncias y demás yerbas adyacentes, o de obtener un nuevo poder, con la correspondiente incomodidad (e intranquilidad) del cliente, que, a la larga, no sabía ni quién lo estaba atendiendo.

Y hasta aquí, insistimos, todo muy bien. Pero llegó la pandemia.

Fuente: Jubilacionypension.com

Y decimos que este momento es crucial para el asunto, porque con el Decreto 806 de 2020, y luego con la Ley 2213 de 2022, apareció la posibilidad de otorgar poder mediante mensaje de datos (Cfr. Art. 5 de la ley). Esta posibilidad (bendita, sin duda) ha ahorrado recursos y esfuerzos (¡cómo nos extrañan en las notarías!), pero incluyó un bemol más: el mensaje de datos contentivo del poder debe dirigirse a la dirección de “correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, también conocido como SIRNA.

Como casi siempre le pasa al legislador de excepción y al legislador “a la carrera” (el Decreto 806 se expidió en el marco de la emergencia social, y la Ley 2213 hubo que expedirla a las volandas por el decaimiento de ese mismo decreto), se les pasó un “detallito”: las sociedades de abogados, si bien tienen consignado un correo electrónico de notificaciones judiciales en el registro mercantil, no tienen registro en el SIRNA. De manera que, al menos en la norma, la posibilidad de otorgar poder a una persona jurídica mediante correo electrónico no se encuentra prevista.

Interpretaciones las hay: por un lado, quien piensa que sí se puede, y para ello bastaría que el mensaje de datos se dirigiera a la dirección de notificaciones judiciales de la firma, que sería equivalente al SIRNA, en tanto que registro público (más público, incluso, que el propio SIRNA); por el otro, quien piensa que no, porque como el legislador no previó la posibilidad de hacerlo así para las personas jurídicas, entonces el poder que a ellas se otorgue siempre debe ser físico.

Nosotros somos de la primera postura, pero reconocemos que la segunda tiene muchos adeptos, lo que no sería mayor problema, de no ser porque entre esos adeptos se encuentran muchos despachos judiciales. La falta de uniformidad sobre el asunto es, por tanto, un verdadero problema.

¿La solución? El más purista dirá que, como fue la ley la de la omisión, debe ser ella misma quien lo corrija. Empero, no caería mal que el Consejo Superior de la Judicatura, como superior de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) disponga abrir un renglón o un apartado en el SIRNA para que las firmas de abogados se registren y contar, así, con una dirección registrada allí, para que los poderes se dirijan hacia esas mismas direcciones, y continuar aprovechando las ventajas del artículo 75 del CGP. De pronto, así superamos el entuerto.

Mientras estas tímidas líneas llegan a los ojos de estas autoridades, continuaremos en la faena…