A la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) le sobran sombreros.
Antes de la actual Constitución Política (C. Pol.), el sistema penal colombiano se identificaba con la premisa de la plena competencia del juez. Eran jueces quienes hacían la instrucción, y eran los mismos jueces quienes fallaban el asunto. Esto, que hoy suena tan raro, fue modificado en la Carta de 1991, cuando se creó la Fiscalía General de la Nación (FGN), que recibió funciones de investigación, calificación y acusación, para que fueran los jueces quienes evaluaran el asunto en la etapa del juicio, y dictaran la sentencia correspondiente.
Ese propósito de separar ese tipo de funciones (las de investigar y las de decidir) no ha sido exclusivo del régimen penal. En materias disciplinaria y fiscal persiste la discusión acerca de las funciones de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y de la Contraloría General de la República (CGR), que han sido analizadas incluso por órganos internacionales, donde se ha concluido que el país debería emprender reformas para que sean los jueces los que o bien decidan o bien revisen a tiempo las decisiones tomadas en estas materias.
En todo este boscaje de órganos, artículos, facultades e incisos han pasado por debajo del radar los casos de las autoridades administrativas, en las que persiste esa dualidad: la propia entidad investiga para convencerse a sí misma de que debe imponerse o no una sanción. Aunque ese es el principio del procedimiento administrativo sancionatorio (el famoso PAS, de por sí censurable por estas mismas razones), esto se torna aún más complicado en aquellos casos en los que tales autoridades echan mano de facultades casi jurisdiccionales al tramitar las investigaciones. Tal es el caso de la SIC.
Detengámonos antes en la arquitectura institucional de esta entidad, y es aquí a donde acudimos a la alegoría del sombrero: si por “sombrero” aludimos a los oficios que desempeña una persona (el de policía, el de bombero, etc.), es claro que la SIC es, quizá, la que más carga con estos accesorios: es la autoridad nacional en materia de competencia económica, con pocas excepciones (v. gr., en materia aeronáutica); tiene autoridad en materia de protección de datos; es la entidad encargada del registro de la propiedad industrial (marcas, patentes e invenciones); debe velar por la protección de los derechos de los consumidores, y; ostenta facultades jurisdiccionales a prevención frente a los jueces ordinarios en diversas materias. El ejercicio de estas facultades va mucho más allá: en algunos casos, por ejemplo, debe dar concepto acerca de la conformidad de ciertas regulaciones con el régimen de competencia (lo que la convierte, en cierta forma, en actor normativo negativo), o puede ordenar la recolección inmediata (recall) de cualquier producto que estime como dañino, esto solo por citar dos ejemplos, sin dejar de decir que, hasta hace muy poco, era también la encargada de vigilar a las Cámaras de Comercio.
Se trata, entonces, de una entidad con un poder descomunal, y cuya mesura solo depende de la que, a su turno, haga gala el titular de la entidad. Por fortuna, hasta el momento hemos tenido superintendentes mesurados, aunque en algún caso con más afanes mediáticos, pero hay que decir que ninguno ejerció de manera desaforada sus facultades.
En otros regímenes, todas esas facultades se encuentran o bien adscritas a varias entidades con el fin de que sean más especializadas (lo que, para el caso, al menos ocurrió con el Instituto Nacional de Metrología, cuyas facultades otrora también eran de la SIC) o bien se han establecido modelos donde la autoridad administrativa obra más como una fiscalía para acusar ante los jueces a quienes infringen las disposiciones.
Y con este panorama vamos, entonces, a las ingentes facultades que tiene la SIC en materia de investigaciones. Aunque la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-165 de 2019, reconoció la constitucionalidad de esas facultades, resulta inevitable considerar que la Corte lo hizo por el prurito de evitar quitarle dientes a las facultades de protección de la competencia y no dejar vacío el régimen mientras el legislador (que rara vez mira estos asuntos) expedía una nueva normativa.
Es que resulta exagerado ver, por ejemplo, cómo a la FGN le toca pedir permiso a un juez de garantías para solicitar cierto tipo de medidas por las implicaciones que puedan tener frente a derechos fundamentales (intimidad, debido proceso, entre otros), mientras que la SIC puede hacer las mismas pesquisas sin preguntarle a nadie. En la práctica, entre un allanamiento y una visita administrativa no hay diferencia sino en el nombre, pero mientras el primero requiere de una orden judicial previa, en el caso de la segunda ella no es necesaria.
Podríamos citar ejemplos de cómo la SIC ha echado mano de forma exagerada de estas facultades, e incluso de cómo, en cierta forma, ha rotulado como obstrucción al legítimo ejercicio de oposición a una visita administrativa. Pero la pregunta que cabría hacer es ¿está bien que una sola entidad atesore tantas facultades, sin más contrapeso real que su propia voluntad? Porque, aunque sus actuaciones son justiciables en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la proverbial demora de la Rama Judicial hace llegar las soluciones cuando suele ser ya muy tarde, sumado al factor de desconocimiento que suele existir respecto de los asuntos estudiados por la SIC.
No nos cabe duda de que esto merece, al menos, un debate serio, del que esperamos poner la primera piedra. Aguardamos sus comentarios.